top of page

BASES NEPTUNIA - NICOLICH

Ademas de la red de huertas orgánicas proponemos para bajar el costo de vida y mejorar la economía domestica lo siguiente bajo el nombre :
                              carestía

Aportes -SOLUCIONES 

FRENTE DE ACCIÓN Huerta orgánica y Carestía (BORRADOR)

 

Ley de Congelamiento de Precios o Ley de Control de precios al Consumo.

 

Comisión Nacional de Subsistencias -(CO.NA.SUB)

 

I.- Organización Administrativa

 

Artículo 1º.- 

Creasé la  "Comisión Nacional de Subsistencias ", que actuará bajo la jurisdicción del Ministerio de Economía y Finanzas, la misma será compuesta por 5 Consejeros miembros, dos electos por las asociaciones de defensa del consumidor, uno por la Cámara de Comercio, otro por Cambadú y uno por el Ministerio de Economía
La presente Ley tiene una vigencia al igual que los miembros integrantes del mismo de 3 años a partir de su aprobación, siendo el primero de instrumentación logística en los diecinueve departamentos y dos de plena aplicación en todo el País, pudiendo prorrogarse por el Poder Ejecutivo, un año mas en dos periodos consecutivos, si la misma no obtiene los objetivos planteados.
 
Artículo 2º.- La Presidencia del Consejo Nacional de Subsistencias será del miembro del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 3º.- El Consejo organizará todo lo concerniente a la logística y llamado a concursos de sus funcionarios, el Departamento Técnico asesor, la Secretaría, Tesorería Generales, Gerente de Personal, Logística y Distribución, etc.

 

Artículo 4º.- El personal contara con los funcionarios mínimos requeridos para poder cubrir los 19 Departamentos, esto lo determinara el parlamento por votación simple, una vez efectuado el análisis resolutivo del consejo de la CO.NA.SUB., disponiendo los recursos iniciales por dos vías, FONDES, línea directa de Rentas Generales en mitades iguales.


El Consejo tendrá, además, la facultad de movilizar todo el personal del Organismo según requerimientos logísticos y de áreas abarcativas.

 

Artículo 5º.-  Deberá asegurarse que todas las grandes áreas de superficie y grandes locales comerciales deberán estar cubiertos por subsistencias.

 

Artículo 6º.- El reglamento establecerá un escalofon idéntico al usado por el Ministerio de Economía y Finanzas, los ascensos por examen y concursos de méritos dentro de el periodo de vigencia de la presente ley.

 

Artículo 7º.- El Consejo propondrá al Poder Ejecutivo su presupuesto anual incluyendo el de las Oficinas de las Comisiones Departamentales de Subsistencias, las mismas llevarán a la práctica a escala Departamental las resoluciones del Consejo Nacional de Subsistencias.


La composición de las mismas contará con las mismas características del consejo de la  CO.NA.SUB, en cuanto a cantidad de miembros integrantes  y proporciones de los mismos, sumando un funcionario asignado de la Intendencia Municipal a que refiera como receptor y facilitador de información entre ambos organismos, si con voz no teniendo voto.  .
Artículo 7º.- Fijase el sueldo de los integrantes del consejo de la CO.NA.SUB en base a el escalafón de un gerente de Area del Ministerios de Economía y Finanzas, a su vez  los consejeros departamentales como Sub-Gerentes de áreas.

Artículo 8º.- La propia Comisión Departamental designará su Presidente, en votación por mayoría simple.

 

Cuales serán sus cometidos:

 

A) Asesorar al Consejo sobre el estado del Mercado local departamental.

B) Proponer al Consejo las medidas que crea convenientes al cumplimiento de los fines de esta ley, velando por la efectividad de los decretos y resoluciones sobre .
C) Proponer al Consejo los precios de los artículos de primera necesidad de consumo y producción locales.
D) Proponer al Consejo los precios de los artículos de primera necesidad que se expendan en el Departamento.
E) Proponer al Municipio la logisticas de puestos de expendio, cámaras frigoríficas y, en general, todas aquellas        medidas conducentes a los fines de esta ley.

 

Artículo 10º.- Autorízase al Poder Ejecutivo:

 

A) A la distribución y logística a través de expendios de Subsistencias por dos años en todo el país, los precios de los artículos de primera necesidad serán vendidos en base a criterios sociales.
B) Los precios fijados por el Poder Ejecutivo, tendrán vigor por el término máximo de dos años. 
C) Podrá prohibir, por la vía ministerial correspondiente, la exportación de artículos de primera necesidad en los casos en que se compruebe peligro de insuficiencia para el consumo en plaza, o cuando los precios del mercado interno sean superiores o inferiores a los que rigen en el exterior, o en situaciones similares.

  Exceptúanse de esta prohibición :

A) las mercaderías en tránsito que hubieren entrado a depósito o se hallasen embarcadas en los Puertos del Uruguay. La justificación de dicha calidad de tránsito se hará mediante la exhibición de los conocimientos de carga respectivos, las mercaderías cuyos conocimientos no especifiquen la condición de tránsito, serán consideradas como destinadas al consumo nacional.

B) Adquirir o importar por resolución fundada con cargo a Rentas Generales, artículos de primera necesidad, a fin de venderlos a precios reguladores e importar la materia prima necesaria para fabricarlos en el país. Dichas adquisiciones no constituirán una exclusividad de importación y venta en favor del Estado.

C) Fijar las condiciones de admisibilidad de los artículos de primera necesidad en depósitos, frigoríficos o locales de conservación similares, así como el término de su permanencia, pudiendo prohibir el depósito si lo exigiere el abastecimiento de la plaza.

D) Fijar los tipos de unidades en que han de expenderse los artículos de primera necesidad y que ha de servir de base para la determinación de precios.

E) Establecer, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Poder Legislativo, fondos especiales, primas, asignaciones, etc., con el fin de uniformar o rebajar los precios, adquirir o importar partidas de artículos de primera necesidad, fomentar la producción, o con otros fines técnicamente aconsejables. Cuando, al señalar precios, comprobase que las existencias en plaza tienen costos de producción, o adquisición notablemente diversos, el Poder Ejecutivo podrá imponer a sus propietarios la entrega de todo o parte de la ganancia que les resultare de la diferencia entre el margen de utilidad previsto en el decreto respectivo y el que pudieran obtener de hecho de acuerdo con los precios de venta. Las contribuciones que se fijaren se destinarán a integrar los fondos previstos en este inciso. Al adoptar esta medida, deberá evitar, en lo posible, favorecer métodos de industrialización, producción o comercio perjudiciales para la economía nacional.

F) Celebrar convenios para promover la fabricación y distribución a bajo precio, de artículos de primera necesidad, procurando que no importen desempleo, reducción de salarios, ni modificación de las estipulaciones favorables a los trabajadores establecidas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas o laudos.

G) Expropiar, a cuyo efecto se declaran de necesidad o utilidad pública (artículo 31 de la Constitución de la República), todo o parte de los stocks de materias primas, sustancias alimenticias y demás artículos de primera necesidad, pudiendo ponerlos a la venta en los mismos comercios, a cuyo efecto el comerciante queda obligado a facilitar su local para ese fin, y en su caso, las instalaciones y maquinarias necesarias para la fabricación. En el decreto de expropiación se establecerá la compensación por concepto de arrendamiento que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo Nacional de Subsistencias, considere justo.


Artículo 11º.- El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios tendrá las siguientes atribuciones:

 

1º) Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley.

2º) Verificar los costos de los artículos declarados de primera necesidad y proponer la modificación de su nómina.

3º) Realizar el contralor de precios y de existencias de los artículos tarifados.

4º) Intervenir total o parcialmente, establecimientos industriales y comerciales, locales de depósito, etc., y, cuando fuere necesario para la defensa del consumo secuestrar las mercaderías, de primera necesidad, pudiendo, levantar esas medidas mediante garantía suficiente.

5º) Proponer al Parlamento, por vía del Poder Ejecutivo, todas las medidas de urgencia y necesidad que se requieran para los fines de esta ley.

6º) Designar los miembros de las Comisiones Departamentales cuyo nombramiento le compete

7º) Imponer en primera instancia las sanciones que se fijan.

8º) Propender por todos los medios de propaganda a la ilustración del público sobre precios y disposiciones legales en materia de subsistencia.

9º) Designar Comisiones Asesoras representativas de las distintas actividades industriales y comerciales las que serán responsables de las informaciones que suministren.

10) Revistar los locales de acopiamiento y todos los establecimientos que industrialicen o trafiquen con artículos de primera necesidad, aun cuando en ellos se depositen también otros artículos, inventariarlos y examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad. Tanto los funcionarios que realicen esas investigaciones, como los superiores competentes, deben guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.

11) Obligar a los expendedores minoristas a colocar en lugar visible, en el exterior de los comercios, un pizarrón o cartel con los precios del día.

 

  Los vendedores ambulantes podrán también ser obligados a llevar la lista de precios de sus mercancías, la que deberá ser exhibida al cliente siempre que éste la solicitare.

 

  Dichas listas serán visadas semanalmente en la Oficina que se determine administrativamente, sin cuyo requisito no serán válidas. Este término será de treinta días en las zonas rurales.

 

En las ferias francas y dominicales no podrá funcionar ningún puesto de artículos de primera necesidad, sin colocar los precios a la vista, aun cuando se expendan otros productos.

Las obligaciones establecidas por este inciso, comprenden exclusivamente a los artículos declarados de primera necesidad.

 

III.- Designación de artículos de primera necesidad

 

Artículo 12º.- A los efectos de esta ley, se considerarán artículos de primera necesidad: las plantas industriales y sus semillas, como ser lino, girasol, maní, remolacha y caña de azúcar, los cereales y legumbres, sus harinas y subproductos, los tuberculosos, el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible, las aguas corrientes, la sal común, la miel,  la luz eléctrica, el gas, el jabón común, las máquinas, implementos y utensilios agrícolas, o destinados a la pequeña industria que no fuere de artículos de lujo y al trabajo a domicilio, los materiales de construcción, los productos farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica, aguas minerales, jugos de frutas, abonos o productos fertilizantes, productos destinados a la curación o preservación de enfermedades o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas básicas que se utilizan en la preparación de los productos precitados, todos los forrajes y en general, las materias primas necesarias para elaborar los artículos declarados de primera necesidad.

 

El Poder Ejecutivo podrá declarar de primera necesidad otros artículos, debiendo especificar además en los enumerados las características de los que deben ser considerados como de primera necesidad.

IV.- Fijación inmediata de precios

 

Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo adoptará, dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de esta ley, las medidas conducentes a obtener una rebaja no inferior al diez por ciento (10%) en los precios de los artículos de primera necesidad de consumo popular más corriente los cuales serán expendidos por la CO.NA.SUB. 

 

5º) Todos los industriales quedan obligados a remitir al Ministerio del ramo, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la presente ley, un estado de costos por rubros y por artículos vigentes
Los costos a que se alude en el párrafo precedente, deberán comprender desde el valor de las materias primas respectivas, hasta los gastos directos o indirectos por rubros que forman el costo de cada producto en sus diversas etapas de industrialización. 

 

Artículo 15º.- Los Consejos de Salarios deberán comunicar al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el monto aproximado de la cantidad que por concepto de aumento de salarios, habrá de ser servida por cada laudo.

 

              

1º  Ley de Control de precios al Consumo

2º  Reflotar AFE - ILPE - FRIGORIFICO NACIONAL

3º  Auditoria de Deuda Externa

4º  Salario mínimo de  base  1/4  Canasta Básica Familiar  ahora ( valor Agosto 2015 unos  $15000 pesos).

5º  Cambio de paradigma en el Cultivo  (no semillas transgenicas (OGM) , NO AGROTOXICOS).

6º Banco de Semilas Orgánicas y línea de credito blanda para su implementación.

SPOT Nº1 Y Nº2 LANZAMIENTO FRENTE DE ACCIÓN

BUSCANOS EN FACEBOOK

bottom of page