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Proyecto Unidad Popular

 

Montevideo, 21 de Julio del 2015.

 

Sr. Presidente de la Cámara de Representantes

Alejandro Sánchez

PRESENTE:

 

Plan Nacional de Vivienda Popular por Construcción Pública

Capítulo I

Principios del acceso a la Vivienda

 

Artículo 1- Toda persona y toda familia tienen derecho a la vivienda adecuada. Es deber del Estado generar las condiciones que permitan el cumplimiento efectivo de ese derecho.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por familia al conjunto de personas que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco.

 

Artículo 2-Declárese de interés nacional, el establecimiento de políticas públicas de vivienda, el financiamiento con un presupuesto justo y los subsidios a los planes y proyectos de acceso a la vivienda por ayuda mutua con autoconstrucción; el desarrollo de los mismo con celeridad y el fomento de la creación de cooperativas de vivienda.

Declárese de interés nacional la implementación del Plan Nacional de Vivienda Popular, sin perjuicio de otros planes de desarrollo económico y social, tendiente a atender las necesidades de vivienda en todo el país.

 

Artículo 3-Será cometido de la Agencia Nacional de Vivienda ejecutar la construcción de viviendas como servicio social y asegurar que los recursos asignados a este fin alcancen para la satisfacción de las necesidades y para alcanzar los objetivos señalados en esta ley.

 

Artículo 4- El Estado y todos los organismos de derecho público que financien, promuevan, construyan, reglamenten o asistan en cualquier forma a la construcción de viviendas, ajustarán su acción a los principios y declaraciones establecidos en los artículos precedentes.

 

Capítulo II

Plan Nacional de Vivienda Popular por Construcción Pública

Sección I

Financiamiento

 

Artículo 5- El presupuesto para la ejecución del Plan Nacional de Vivienda Popular será el equivalente al 1% del Producto Bruto Interno tomándose como referencia el ejercicio anterior.

En caso de variación del Producto Bruto Interno, el presupuesto en números absolutos no podrá ser menor al del ejercicio anterior.

 

Artículo 6-Créase el Fondo Nacional de Vivienda Popular por Construcción Pública, como patrimonio de afectación que se nutrirá con el aporte anual de Rentas Generales necesarios para alcanzar el equivalente mínimo indicado en el primer inciso.

Dicho fondo será administrado por la Agencia Nacional de Vivienda y será destinado únicamente para los fines del Plan Nacional de Vivienda Popular establecidos en esta ley.

 

Sección II

Construcción

 

Artículo 7-Las viviendas se construirán por la Agencia Nacional de Vivienda quien podrá licitar la construcción por empresas, que deberán emplear mano de obra y materiales preferentemente nacionales y dentro de las mismas preferentemente locales.

Asimismo tendrán prioridad en las licitaciones las cooperativas de trabajo conformadas por obreros de la construcción.

 

Artículo 8-La Agencia Nacional de Vivienda será la responsable de instrumentar los llamados y asignaciones de licitación de las empresas para la construcción.

 

Artículo 9- El Estado suministrará los materiales básicos al menor costo posible y se encargará de realizar las importaciones de los materiales necesarios fijando el precio en el mercado nacional.

Exonérese de tributos toda adquisición, transporte y depósito de materiales de construcción con destino a ser empleados en el Plan Nacional de Vivienda Popular.

Todos los trámites realizados en ocasión del Plan Nacional de Vivienda Popular por Construcción Pública estarán exonerados de tributos.

 

Artículo 10-La Agencia Nacional de Vivienda junto a los organismos correspondientes realizará el seguimiento y control de las obras.

De no cumplir con las exigencias y requisitos establecidos en la ley, la Agencia Nacional de Vivienda podrá revocar el acuerdo establecido. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales si correspondieran.

 

Artículo 11- Declárense de utilidad pública de acuerdo con los artículos 32; 231; 232 y 275 de la Constitución de la República las expropiaciones de inmuebles para la ejecución del Plan Nacional de Vivienda Popular.

 

Artículo 12- Se construirá en tierras improductivas e inutilizadas de cualquier organismo público que sean aptas para el desarrollo del Plan.

 

Artículo 13- La expropiación de tierras privadas se hará en el siguiente orden de preferencia:

 

A) Tierras improductivas e inutilizadas de personas jurídicas privadas.

B) Tierras improductivas e inutilizadas de personas físicas extranjeras.

C) Tierras improductivas e inutilizadas de personas físicas nacionales.

 

Artículo 14- El Estado realizará todas las obras de agua, saneamiento y servicios públicos necesarios para asegurar el desarrollo pleno de la vida. Asimismo garantizará de ser necesario, otros servicios como el acceso al transporte, a centros educativos y de salud. 

 

Sección III

Tipo de vivienda

 

Artículo 15- Todas las viviendas que se construyan bajo el Plan Nacional de Vivienda Popular cumplirán con el mínimo habitacional.

 

Artículo 16- Defínase como mínimo habitacional el que resulta de cumplir con las siguientes condiciones:

 

A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún caso a 50m2. Este mínimo será aplicable a las viviendas que tengan un dormitorio. Por cada dormitorio adicional se incrementará el mínimo en 12 m2. En todos los casos se exigirá como mínimo, el número de dormitorios necesario definido en el artículo 15 de esta ley.

B) Toda vivienda tendrá además, como mínimo, un cuarto de baño y el o los ambientes adecuados a las funciones de cocina, comedor y estar diario.

C) Los techos deberán asegurar la impermeabilidad y la aislación térmica mínima que fijará la reglamentación.

D) Los muros exteriores deberán impedir la entrada de humedad, asegurar la aislación térmica mínima que fije la reglamentación, y presentar superficies interiores resistentes, sin fisuras y susceptibles de mantenimiento higiénico.

E) Los pisos deberán ser suficientemente duros para soportar el uso sin desagregarse y admitir el lavado o el lustre.

F) Los dormitorios y ambientes de estar, comedor o cocina, tendrán vanos de iluminación cerrados con materiales transparentes o traslúcidos, adecuados para mantener una iluminación natural suficiente.

G) Todos los ambientes tendrán condiciones de ventilación e iluminación natural o sistemas de ventilación artificial que garanticen las condiciones higiénicas del aire y la eliminación de olores.

H) Toda vivienda dispondrá de agua potable distribuida por cañerías hasta el cuarto de baño y la cocina. El cuarto de baño estará equipado como mínimo, con un lavatorio o pileta para el aseo personal, una ducha o bañera y un inodoro con descarga de agua instalada. La cocina tendrá por lo menos una pileta con canilla. Cuando la vivienda esté ubicada en un centro poblado y exista red pública de agua potable a distancia razonable, la instalación mencionada estará obligatoria y exclusivamente conectada a la red pública. 

I) Toda vivienda dispondrá de un sistema de desagües para la evacuación de las aguas servidas. Cuando la vivienda esté ubicada en un centro poblado y exista red pública de alcantarillado en el frente del predio, la instalación de la vivienda se conectará obligatoriamente a la red. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores, se autorizarán otros sistemas. La reglamentación, al establecer las condiciones que deben cumplir esos sistemas, tomará precauciones contra el riesgo de contaminación de aguas que puedan ser usadas para el consumo humano, así como contra cualquier otro riesgo de trasmisión de enfermedades o de creación de condiciones de insalubridad ambiental.

J) Toda vivienda ubicada en un centro poblado, si existe red pública de energía eléctrica a distancia razonable, contará con una instalación de iluminación eléctrica conectada a la red pública y dotada, como mínimo, de una luz por ambiente.

K) La reglamentación podrá determinar las dimensiones mínimas para los distintos tipos de locales.

L) Las especificaciones del presente artículo son mínimos que las reglamentaciones pueden elevar en razón de condiciones locales o del campo de acción de un organismo especial.

 

Artículo 17- Para calcular el número de dormitorios necesarios se aplicarán los siguientes criterios:

 

A) Se asignará un dormitorio por cada unión sexual;

B) Al resto de los componentes se les asignará dormitorios yadmitiendo hasta dos personas por dormitorio, cuando éstas sean mayores de seis años y hasta tres cuando tengan como máximo esa edad;

C) La reglamentación establecerá las excepciones a esta norma y en particular la posibilidad para las uniones jóvenes de reclamar una previsión del futuro crecimiento de la familia.

 

Artículo 18- En los casos de construcción de conjuntos de viviendas, deberán construirse locales de uso múltiples.

La reglamentación establecerá las dimensiones de dichos locales a fin de satisfacer las distintas necesidades existentes.

La construcción de los locales de uso múltiple será costeada únicamente por la Agencia Nacional de Vivienda.

 

Capítulo III

Beneficiarios

 

Artículo 19- Serán beneficiarios del plan, las personas o núcleos familiares cuyos ingresos nominales sean iguales o menores a veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones.

No se fijará límite de edad alguno para acceder al plan.

 

No se tendrán en cuenta los antecedentes crediticios y financieros, incluso los contenidos en bases de datos, de los integrantes del núcleo familiar. Tampoco se exigirá ahorro previo alguno.

 

Artículo 20- No se computarán como ingresos las prestaciones de seguridad social, ni las prestaciones de asistencia social del Ministerio de Desarrollo Social ni otras similares a cargo del Estado. Tampoco se computarán las sumas que se perciban por concepto de obligaciones alimentarias.

Exceptúense de la presente disposición a las jubilaciones, las cuales se computarán como ingresos, así como prestaciones de seguridad social mayores a 5 (cinco) Bases de Prestaciones y Contribuciones. 

 

Artículo 21-Será condición excluyente para ser beneficiario del plan, no ser propietario de otro bien inmueble con destino a vivienda.

 

Artículo 22- Se priorizarán los núcleos familiares que posean alguna de estas características:

 

A) Jefatura de hogar monoparental.

B) Integrantes discapacitados a cargo.

C) Niños, niñas y/o adolescentes a cargo.

D) Contar con personas mayores de sesenta años de edad.

E) Contar con personas afectadas por enfermedades raras.

F) Contar con personas afectadas por enfermedades crónicas o con personas pacientes oncológicas.

Artículo 23- Los beneficiarios deberán pagar desde el momento de la ocupación, el equivalente al 10% de los ingresos mensuales del núcleo familiar hasta amortizar el valor de la misma, o por un plazo máximo de 25 años si no se llegara a amortizar.

 

Capítulo IV

Adquisición y disposición de la vivienda

 

Artículo 24- Los adjudicatarios de la vivienda tendrán derecho a la propiedad y la posesión en las condiciones que establecen los artículos siguientes.

 

Artículo 25- La Agencia Nacional de Vivienda deberá escriturar en favor del adjudicatario al terminar la amortización o cumplir con el pago durante 25 años.

 

Los beneficiarios serán considerados como promitentes compradores desde el momento de la inserción en el plan. Dicha condición podrá transmitirse por modo sucesión.

 

Sólo estará permitida la venta con autorización previa de la Agencia Nacional de Vivienda, en los casos de beneficiarios que hayan ocupado la vivienda y pagado las cuotas durante por lo menos diez años.

Los nuevos beneficiarios deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.

 

Artículo 26- Cuando los ingresos del núcleo familiar disminuyeran al valor de un salario mínimo nacional, podrá pedirse el reajuste de la cuota ante la Agencia Nacional de Vivienda, la cual resolverá atendiendo al caso, pudiendo llegar a la suspensión provisoria del pago de las cuotas o incluso al subsidio de las mismas en casos extremos.

 

Bajo ningún concepto se afectarán los derechos de los ocupantes.

 

Artículo 27- Sólo estará permitida la venta de la vivienda con autorización previa de la Agencia Nacional de Vivienda, quien tendrá prioridad para la compra. Si ésta declinara, la Agencia deberá ofrecerla a otro organismo público y en caso de falta de compradores podrá ofrecerse sólo a terceras personas físicas que no fueran beneficiarias del plan, pero que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.

El silencio de la Agencia Nacional de Vivienda así como de los organismos públicos dentro del plazo de cuarenta y cinco días se tendrá por no aceptación de la oferta.

 

Artículo 28- La inobservancia a lo establecido en los artículos precedentes será sancionada con la pérdida de la calidad de beneficiario.

En el caso de incumplimiento del pago de la cuota, la Agencia Nacional de Vivienda deberá convocar a audiencia a los beneficiarios a fin de ofrecer facilidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 y el inciso precedente.

 

Artículo 29- Los inmuebles construidos en el Plan Nacional de Vivienda Popular son inembargables.

 

Artículo 30- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de 60 días.

 

Eduardo Rubio

Representante Nacional

 

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